JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-133/2009.
ACTOR: J. JESÚS PONCE HERRERA
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 15 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIA: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-133/2009, promovido por J. Jesús Ponce Herrera, en contra de la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en el expediente SECPV0915152506519, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, porque no fue generada la Clave Única de Registro de Población (CURP) en el Registro Nacional de Población (RENAPO); y
ST-JDC-133/2009
R E S U L T A N D O :
De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Trámite inicial. El dieciocho de diciembre de dos mil ocho, mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0815152539803, J. Jesús Ponce Herrera solicitó la corrección de datos en dirección, trámite que realizó ante el módulo de atención ciudadana 151525, correspondiente a la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
2. Negativa de expedición de credencial. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el hoy actor se presentó en el referido módulo de atención ciudadana, donde se le informó que su credencial para votar con fotografía, no se encontraba disponible, por haberse detectado inconsistencias en los datos presentados para la generación de la Clave Única del Registro de Población (CURP), en el Registro Nacional de Población según se desprende de la resolución impugnada.
3. Promoción de la instancia administrativa. Inconforme con la negativa anterior, ese mismo día, el enjuiciante agotó la instancia administrativa, a efecto de obtener su credencial para sufragar, ello a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.
4. Resolución de la instancia administrativa. El treinta y uno de marzo del presente año, se hizo del conocimiento del actor que su solicitud de expedición de credencial para votar resultaba improcedente, porque su Clave Única de Registro de Población (CURP) no fue generada en el Registro Nacional de Población.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, J. Jesús Ponce Herrera promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número JDE/VS/544/09, de ocho de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Vocal Secretario de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió el escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.
IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de ocho de abril del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-133/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación se cumplimentó el trece de abril del año en curso, por el Secretario General de Acuerdos en Funciones de este órgano jurisdiccional federal.
V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de la razón de retiro de estrados que obra a foja 25 del expediente.
VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda.
VII. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4º, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una presunta violación a su derecho político-electoral de voto activo, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción, consistente en la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, emitida por la Vocalía respectiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Se llega a la conclusión anterior, con base a que de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
Lo anterior se sustenta en el criterio de la tesis jurisprudencial emitido por la Sala Superior de este tribunal, identificado con la clave S3ELJ30/2002, visible en las páginas 105 y 106, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-048/97.—Matías Ruvalcaba Venegas.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-050/97.—María Concepción Moreno Ramírez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-052/97.—María Mariela de Dios Rodríguez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.”
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó al hoy actor el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, y ese mismo día presentó la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, J. Jesús Ponce Herrera agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, el treinta y uno de marzo del año en curso, requisitó el correspondiente formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, instancia administrativa a la cual recayó el fallo que ahora se combate.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos legales y al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:
“ANTECEDENTES
1.- Con fecha 18 de diciembre de dos mil ocho, el C. Ponce Herrera J Jesús solicitó ante el módulo 151525, a efecto de realizar su trámite de corrección de datos en dirección, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo con número de folio 0815152539803.
2.- El día 31 de marzo de dos mil nueve, el C. Ponce Herrera J Jesús, acudió al Módulo de atención ciudadana 151525, a obtener su credencial para votar, sin embargo, se le informó que la misma no está disponible por haberse detectado inconsistencias en los datos presentados para la generación de la Clave Única del Registro Nacional de Población.
3.- El día 31 de Marzo de 2009, el C. Poce Herrera J Jesús, presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, ante el Módulo de Atención Ciudadana número 151525, a la cual se le asignó el número de folio 0915152506519.
CONSIDERANDO
I.- Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo de conformidad a lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana número 151525, adscrito a esta oficina desconcentrada del Registro Federal de Electores.
II.- De la situación registral del C. Ponce Herrera J Jesús, se desprenden los elementos siguientes:
Mediante Formato Único de Actualización 0815152539803, de fecha 18 de diciembre de 2008, dicho ciudadano solicitó Corrección de datos en Domicilio.
La situación del registro en la base de datos es disponible resguardo documental, (CURP no generada en RENAPO, fecha de rechazo 23 de diciembre de 2008).
III.- Sentado lo anterior, con base a los elementos vinculados con la Solicitud de Expedición de Credencial, presentada por el C. Ponce Herrera J Jesús, resulta IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones.
El día 18 de diciembre de 2008 el ciudadano Ponce Herrera J Jesús se presenta en el Módulo 151525 a efecto de tramitar Corrección de datos en domicilio; el día 23 de diciembre de 2008, rechazo por CURP no generada en RENAPO; 31 de marzo se presenta en el módulo 151525 a recoger su credencial para votar.
Es informado que el estatus de su credencial es DISPONIBLE EN RESGUARDO DOCUMENTAL POR CURP NO GENERADA EN RENAPO, procediendo a realizar la Solicitud de Expedición de Credencial correspondiente con número de folio 0915152506519 de fecha 31 de Marzo de 2009.
Lo anterior dando cumplimiento a lo establecido por los artículos 46, inciso a); 128 párrafo 1, incisos d) y f) y 200 párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, de acuerdo al estado que guarda el registro del solicitante en la base de datos del Padrón Electoral, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar resulta IMPROCEDENTE, en razón de CURP no generada en RENAPO.
Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. Ponce Herrera J Jesús cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien al Módulo de Atención Ciudadana donde se presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada en términos de lo señalado en el considerando II de esta resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. Ponce Herrera J Jesús, el contenido de la presente resolución.”
QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la resolución cuestionada, se sostiene que es improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada por el enjuiciante, en virtud de que la Clave Única de Registro de Población (CURP) no fue generada por el Registro Nacional de Población (RENAPO), ya que se detectaron inconsistencias.
El concepto de agravio expresado por J. Jesús Ponce Herrera se hace consistir en lo siguiente:
“En caso (sic) o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.
En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía, por corrección de dirección, con base en el argumento de que por inconsistencia, no fue generada la Clave Única de Registro de Población (CURP) en el Registro Nacional de Población (RENAPO).
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral proceda a expedir y entregarle la credencial solicitada.
SEXTO. Análisis de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio se advierte que, en esencia, el inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se le expidió la solicitada credencial para votar con fotografía, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el citado concepto de agravio, por las razones que a continuación se exponen:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.
Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar o, bien, para ejercer el derecho de voto pasivo.
Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En el caso que se analiza, de los documentos que obran en el expediente, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. El dieciocho de diciembre de dos mil ocho, el ciudadano J. Jesús Ponce Herrera acudió al módulo de atención ciudadana 151525 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, correspondiente al 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, a realizar un trámite consistente en la corrección de datos en dirección de su credencial para votar, tal y como se desprende de los datos asentados en el Formato Único de Actualización y Recibo que obra a foja 10 de este expediente.
2. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el accionante acudió al módulo de atención ciudadana 151525 a recoger su credencial para votar con fotografía; sin embargo, se le informó que su credencial no se encontraba disponible para su entrega, ya que la Clave Única de Registro de Población no se generó por presentar inconsistencias en los datos presentados, tal aserto se desprende de la resolución impugnada (fojas 19 a 21).
3. Ante esta situación, ese mismo día el enjuiciante a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” promovió la instancia administrativa correspondiente; tal documento se encuentra visible a foja 5 del expediente.
4. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México emitió resolución que declaró improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía, al considerar que la Clave Única de Registro de Población de J. Jesús Ponce Herrera no fue generada por el Registro Nacional de Población, informándole que el estatus de su credencial es “Disponible en resguardo documental por CURP no generada en RENAPO” (fojas 19 a 21).
5. Dicha resolución le fue notificada personalmente al ciudadano, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, como se desprende de la cédula de notificación respectiva (foja 22).
6. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, J. Jesús Ponce Herrera interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demanda es consultable a foja 4 de los autos.
En esencia, la responsable aduce como causa para negarle la expedición de la credencial al hoy actor que:
“… de acuerdo al estado que guarda el registro del solicitante en la base de datos del padrón electoral, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar resulta IMPROCEDENTE, en razón de CURP no generada en RENAPO”
Tal determinación carece de sustento como a continuación se evidencia:
Con motivo de las reformas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, efectuadas en el año dos mil ocho, uno de los elementos innovadores fue la integración de la Clave Única del Registro de Población (CURP) a la credencial para votar con fotografía.
Al respecto, es pertinente precisar, en primer término el contenido del artículo 200, párrafo 1, del referido ordenamiento, el cual indica los datos que deberá contener la credencial para votar con fotografía:
Artículo 200
1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:
a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio;
b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
d) Domicilio;
e) Sexo;
f) Edad y año de registro;
g) Firma, huella digital y fotografía del elector;
h) Clave de registro; y
i) Clave Única del Registro de Población”.
La Clave Única del Registro de Población (CURP), es un instrumento elaborado por la Secretaría de Gobernación, que permite registrar en forma individual a todas las personas que residen en el territorio nacional, así como a los mexicanos que radican en el extranjero, y se genera, de conformidad con el instructivo normativo para su asignación, a partir de los datos básicos de la persona, es decir, el nombre, sexo, fecha y lugar de nacimiento, que se encuentran en el acta de nacimiento, documento migratorio, carta de naturalización o certificado de nacionalidad mexicana.
En la especie, se aprecia que la responsable aduce en la resolución impugnada que debido a inconsistencias no fue posible la generación de la Clave Única de Registro de Población (CURP), en consecuencia, tampoco la expedición de credencial para votar con fotografía del ahora actor.
Aunado a lo anterior, en el informe circunstanciado (fojas 14 a 17) indica lo siguiente:
“Considerando que la inconsistencia en los datos que conforman la CURP imposibilitan la generación de dicha clave y por ende, su incorporación a la credencial para votar del ciudadano lo que imposibilita su generación y entrega a éste; en consecuencia, se impide el ejercicio del sufragio a través de este documento que tienen como fin último y primordial el derecho al voto, por lo que se constituye un impedimento de carácter técnico para generar el formato de credencial correspondiente.”
De lo anterior se advierte que existe un impedimento de carácter técnico, a través del cual no es posible generar la Clave Única de Registro de Población (CURP), sin embargo tal error técnico no debe irrogar perjuicio alguno a la parte actora, ya que es el Instituto Federal Electoral quien se encuentra constreñido a preservar la funcionalidad del sistema de credencialización, con la finalidad de que los ciudadanos puedan ejercer su derecho sin mayores restricciones que las previstas en la ley, por lo que al condicionar la expedición de la credencial para votar al dato certero de la Clave Única de Registro de Población para su obtención o confirmación, se genera una limitante que afecta el derecho fundamental de votar.
Lo anterior es así, ya que las inconsistencias o el error técnico aducido por la responsable, no puede imputársele al actor, toda vez que dicha circunstancia no obedece a elementos que hayan estado al alcance del ciudadano, para que éste los pudiera remediar, en todo caso, es imputable a la responsable, la cual no puede valerse de una deficiencia técnica para negar la credencial para votar con fotografía.
Por otra parte, es de mencionarse que de las constancias que obran en autos del presente expediente, las cuales son valoradas en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene lo siguiente:
En la foja 7 se advierte copia simple de la Clave Única de Registro de Población (CURP) expedida por el Registro Nacional de Población (RENAPO), cuya autenticidad se constató en la siguiente dirección electrónica, consultada el veinticuatro de abril de dos mil nueve:
http://consultas.curp.gob.mx/CurpSP/curp2.do;jsessionid=c0a802f230d83a17c45019ec47c485e0eb5a84efbaf3.e3qMaNqRax0Me3eLa34Mb3eTc41ynknvrkLOlQzNp65In0?strCurp=POHJ520317HMNNRS06&strTipo=B
Para mayor apreciación del documento, se inserta la imagen siguiente:
Del documento anterior se desprende que:
1. El nombre del actor es: J. Jesús Ponce Herrera .
2. El documento con el cual se verificó la identidad del ciudadano en cuestión, fue el Acta de Nacimiento.
3. El ciudadano J. Jesús Ponce Herrera se encuentra dado de alta en la Base de Datos Nacional de la Clave Única de Registro de Población, desde el veinticinco de febrero de dos mil tres.
4. La Clave Única de Registro de Población correspondiente al actor es: POHJ520317HMNNRS06.
Ahora bien, a foja 6 de autos obra copia simple del acta de nacimiento del ciudadano J. Jesús Ponce Herrara, cuyos datos de identificación son los siguientes: Municipio: Ixtlán; Entidad Federativa: Michoacán; Libro 1; Año de registro 1952.
Se resalta que los datos de la Clave Única de Registro de Población, y los asentados en el acta de nacimiento, son coincidentes.
Por lo que es evidente que el actor cuenta con la Clave Única de Registro de Población, por tanto, no existe impedimento para que se le niegue la credencial para votar con fotografía.
Aunado a lo anterior, en su informe circunstanciado, la autoridad responsable reconoce explícitamente que el actor ha cumplido con los requisitos que establece la ley, para que se le pueda expedir su credencial para votar con fotografía, pues indica:
“IV. En base a las consideraciones vertidas en los puntos II y III es evidente que el actor cumplió en tiempo y forma con las instancias administrativas previas a la interposición de la demanda y realizó las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establecen para tal efecto.”
Por tanto, esta Sala Regional considera que el motivo vertido por la autoridad responsable para negar la expedición de la credencial para votar con fotografía, consistente en un error técnico que no generó la Clave Única de Registro de Población (CURP), no tiene sustento alguno, toda vez que, como se dijo, dicha circunstancia no es imputable al accionante, por lo que debe considerarse que tal negativa causa agravio al impugnante, impidiéndole así poder cumplir con su obligación de sufragar en las próximas elecciones federales y ejercer el derecho respectivo que le otorga la Constitución, con lo cual resulta infringida en su perjuicio la prerrogativa contenida en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal.
En consecuencia, se llega a la conclusión de que la resolución que por esta vía se combate, es violatoria de los derechos político-electorales del ciudadano, dado que se infringen en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la que debe expedírsele la credencial para votar, con la corrección de datos en dirección solicitada.
Así las cosas, lo procedente es revocar la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, decretada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, y ordenarle que realice la corrección de datos en dirección, hecho lo cual, expida y entregue al actor, previa identificación, su nueva credencial para votar con fotografía, cerciorándose que actualmente se encuentre inscrito en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio. Para tal efecto, se concede a la responsable un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.
Para el debido cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para su entrega.
La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, dentro de los tres días siguientes, contados a partir del vencimiento del plazo de quince días antes referido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que se realice la corrección de datos en dirección solicitada por el actor, hecho lo cual, expida y entregue a J. Jesús Ponce Herrera, previa identificación, su nueva credencial para votar con fotografía, cerciorándose que actualmente se encuentre inscrito en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; concediéndole a la responsable para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.
TERCERO. Para el debido cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para su entrega.
CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, dentro de los tres días siguientes, contados a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo segundo.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva y a la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
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